Texto Completo de la reforma a la ley antidiscriminatoria

SUMARIO: Ley 23.592 sobre actos discriminatorios y el Código Penal. Modificación.

Honorable Cámara:
Las comisiones de Derechos Humanos y Garantías y de Legislación Penal han considerado el proyecto de ley de los/as diputados/as Rodríguez (M. V.), Storni, Carlotto, Morandini, Sesma, Carca, Gil Lozano, Conti, García Méndez, Donda Pérez e Ibarra, por el que se modifica la ley 23.592 y el Código Penal, y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan su sanción. Sala de la comisión, 23 de junio de 2010.

Con las firmas de los Diputados Nacionales:
Victoria A. Donda Pérez. (Libres del Sur) – Juan C. Vega. (Coalición Cívica ARI) – Remo Carlotto. (Frente Para la Victoria) – Elisa B. Carca. (Coalición Cívica ARI) – Oscar N. Albrieu. (Frente para la Victoria) – Ulises H. Forte. (Unión Cívica Radical) – Horacio Alcuaz. (Generación para un Encuentro Nacional) – María J. Areta. (Frente de Todos) – Rául E. Barrandeguy. (Frente para la Victoria) – Miguel Á. Barrios. (Partido Socialista) – Verónica Benas. (SI por la Unidad Popular)– Ivana Bianchi. (Peronismo Federal) – Patricia Bullrich. (Coalición Cívica ARI)– Diana B. Conti. (Frente para la Victoria) – Stella Maris Córdoba. (Frente para la Victoria)– Luis M. Fernández Basualdo. (Frente para la Victoria)– Natalia Gambaro. (Peronismo Federal)– Claudia F. Gil Lozano. (Coalición Cívica ARI) – Juan Carlos D. Gullo. (Frente para la Victoria)– Sandra M. Mendoza. (Frente para la Victoria) – Fabián F. Peralta. (Generación para un Encuentro Nacional) – Elsa S. Quiroz. (Coalición Cívica ARI)– Alejandro Rossi. (Frente para la Victoria)– Adela R. Segarra. (Frente para la Victoria)– María L. Storani. (Unión Cívica Radical) – Silvia Storni. (Unión Cívica Radical) – Lisandro A. Viale. (Partido Socialista)

MODIFICACIONES A LA LEY 23.592 –ACTOS DISCRIMINATORIOS– Y AL CODIGO PENAL

Artículo 1º – Modifícase el artículo 1º de la ley 23.592, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1º: Serán actos de discriminación los que tengan por objeto o por resultado impedir, obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar el ejercicio igualitario de los derechos y garantías reconocidos en una ley, un tratado y en la Constitución Nacional. A los efectos de la presente ley se considerarán discriminatorios, los actos u omisiones basados en razones de color, etnia, nacionalidad, lengua o idioma, religión, ideología, opinión política o gremial, género, identidad de género o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos, capacidad psicofísica, condición de salud, perfil genético, posición económica o condición social. La presente enumeración no es taxativa. No son discriminatorias las medidas de acción positiva.
Art. 2º – Modifícase el artículo 2º de la ley 23.592, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2º: Están legitimados para interponer acción de amparo o iniciar proceso de conocimiento la persona o grupo de personas afectadas, el Defensor del Pueblo, los organismos del Estado con competencia específica en cada caso y las asociaciones que propendan a la defensa de los derechos humanos, la eliminación de toda forma de discriminación o la promoción de los derechos de las personas discriminadas. En cualquier estado del procedimiento, cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, los jueces podrán de ofi cio o a petición de parte adoptar las medidas provisorias necesarias para salvaguardar el derecho o garantía amenazada o conculcada. Para el ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la presente no será necesario el agotamiento de la vía administrativa.
2 O.D. Nº 628 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
Art. 3º – Modifícase el artículo 3º de la ley 23.592, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3º: Acreditado el acto que tenga por objeto o resultado impedir, obstruir, restringir o menoscabar el ejercicio de algún derecho o garantía, y la pertenencia a alguno de los grupos enumerados en el artículo 1º o el impacto perjudicial sobre alguno de los mismos, se presume su carácter discriminatorio y la carga de demostrar que el acto no es discriminatorio recaerá sobre el demandado. En estos casos, los jueces deben mantener un escrutinio estricto para justificar el trato diferenciado. Cuando se cuestione un acto público por implicar un trato discriminatorio en función del color, etnia, religión, nacionalidad, género, identidad de género o su expresión, orientación sexual, caracteres físicos, capacidad psicofísica, o posición económica o condición social, el Estado sólo podrá desvirtuar la presunción acreditando un interés estatal urgente, que los medios utilizados guardan una relación sustancial con el logro de dicho interés, y que no existen otras alternativas menos lesivas para obtener el mismo fi n. En los mismos supuestos, cuando el acto cuestionado no sea público, el demandado deberá acreditar un interés legítimo preponderante. Las presunciones establecidas no rigen en los procesos penales.
Art. 4º – Modifícase el artículo 4º de la ley 23.592, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4º: Acreditado el acto de discriminación, el juez intimará al responsable a dejarlo sin
efecto o cesar en su realización. Podrá también disponer órdenes tendientes a prevenir la realización de este tipo de actos. A los efectos de la reparación, se presume cierto, salvo prueba en contrario, el daño moral ocasionado, sin perjuicio de cualquier otra indemnización que pudiere corresponder.
Art. 5º – Incorpórase como artículo 5º de la ley 23.592, el siguiente texto:
Artículo 5º: La reparación de daños colectivos deberá contener al menos alguna de las siguientes medidas, teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia del acto discriminatorio, así como la importancia del patrimonio del autor del hecho:
a) Campañas públicas de sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la discriminación;
b) Programas internos de capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la igualdad y no discriminación;
c) Implementación de medidas internas de acción positiva a favor del grupo discriminado;
d) Emisión y difusión de disculpas públicas al grupo discriminado;
e) Cualquier otra medida adecuada a la reparación de los daños.
Art. 6º – Incorpórase como artículo 6º de la ley 23.592, el siguiente texto:
Artículo 6º: En todo tipo de procesos, individuales y colectivos, la condena por discriminación deberá contener medidas de sensibilización, capacitación y concientización al responsable del acto discriminatorio, que podrán consistir en:
a) La asistencia a cursos de derechos humanos;
b) La realización de tareas comunitarias, por el tiempo que determine el juez, vinculadas a los hechos por los que se lo condena, las que podrán ser realizadas en asociaciones que tengan por objeto la defensa de los derechos del grupo discriminado;
c) Cualquier otra medida adecuada para la sensibilización del responsable.
Art. 7º – Incorpórase como artículo 7º de la ley 23.592, el siguiente texto:
Artículo 7º: Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso de todos los lugares de acceso al público, en forma clara y visible, el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el artículo 1º de la presente ley y la siguiente leyenda: “Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o judicial, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia. El texto señalado tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.
Art. 8º – Incorpórase a continuación del artículo 108 del Código Penal, como capítulo 7 del título 1 de los “Delitos contra las personas”, y como artículos 108 bis, 108 ter, 108 quáter y 108 quinquies los siguientes:
CAPÍTULO 7
Discriminación
Artículo 108 bis: Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por este Código o leyes complementarias, cuando sea cometido por persecución u odio motivado en razones de color, etnia, nacionalidad, lengua o idioma, religión, ideología, opinión política o gremial, género, identidad de género o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos, capacidad psicofísica, condición de salud, perfi l genético, posición económica o condición social. En ningún caso se podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate.

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Art. 9º – Comuníquese al Poder Ejecutivo
Marcela V. Rodríguez. – Elisa B. Carca. – Remo G. Carlotto. – Diana B. Conti. – Victoria A. Donda Pérez. Emilio A. García Méndez. – Claudia F. Gil Lozano. – Vilma L. Ibarra. – Norma E. Morandini. Laura J. Sesma. – Silvia Storni.

INFORME
Honorable Cámara:
Las comisiones de Derechos Humanos y Garantías y de Legislación Penal al considerar el proyecto de ley de los/as diputados/as Rodríguez (M. V.), Storni, Carlotto, Morandini, Sesma, Carca, Gil Lozano, Conti, García Méndez, Donda Pérez e Ibarra, por el que se modifi ca la ley 23.592 y el Código Penal, luego de su estudio resuelven despacharlo favorablemente.
Victoria A. Donda Pérez.

Artículo 108 ter: Será reprimido con prisión de un mes a un año el autor de un acto de discriminación que persistiere en su conducta después de haber sido intimado judicialmente a su cese.
Artículo 108 quáter: Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien realizare propaganda o la financiara en forma pública u oculta, basado en ideas o teorías de superioridad o inferioridad de un grupo de personas, que tengan por objeto la justifi cación o promoción de la discriminación por los motivos enunciados en el artículo 108 bis. Artículo 108 quinquies: Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien por cualquier medio alentare o incitare a la persecución, el odio o la discriminación contra una persona o grupos de personas por los motivos enunciados en el artículo 108 bis.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

pesimo blog

Anónimo dijo...

hola amigos

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